
Multas a los propietarios: la policía de Chepes puso en marcha la Unidad de Captura de Animales Sueltos en la ruta
Según información brindada al diario digital El Cronista Chepes, el fin de semana se puso en marcha la “Unidad de Captura de Animales Sueltos” en las rutas, tras lo cual inmediatamente comenzaron con un gran despliegue que incluyó patrullajes por rutas provinciales, nacionales y caminos vecinales, en base a los facultado por la Ley Provincial 9.942/02 de La Rioja. El objetivo primordial de estas tareas es minimizar los riesgos de siniestralidad vial que se originan por la desaprensión de los propietarios.
Para dichas tareas, los uniformados especializados cuentan con un móvil policial y un tráiler-jaula, además de herramientas de sujeción (lazos, bozales), y elementos de señalización vial para seguridad.
Los animales capturados son trasladados a un establecimiento que dispone la Unidad Regional VI, donde permanecerán bajo resguardo hasta que el propietario pase a retirarlos, luego del pago de la multa correspondiente de acuerdo a la reglamentación de la ley vigente, además deberá hacerse cargo de los costos de los alimentos y del traslado nuevamente a sus campos.

LEY 9.942- LA RIOJA
Artículo 1°.- Ambito de Aplicación. La presente ley será de aplicación en todo el territorio de la Provincia, respecto a él o los responsables de animales, ganado mayor o menor, que se encuentren sueltos en rutas o caminos nacionales, provinciales o municipales, quienes se harán pasibles de las sanciones establecidas en esta ley.
Artículo 2°.- Definiciones. A los efectos de la aplicación de la presente ley se considera:
a) Animales Sueltos: Al ganado mayor o menor, sean bovinos, equinos, porcinos, caprinos y ovinos que se encuentren detenidos o deambulando, sea que estén sueltos o atados en la vía pública o en banquinas de rutas nacionales o provinciales, sin la custodia o conducción de arrieros o troperos; a excepción de los que fuesen transportados por caminos de tierra y fuera de la calzada, bajo estricto cuidado de los responsables.
b) Vía pública: A las rutas nacionales en la traza que pasa por territorio provincial, rutas provinciales, caminos vecinales, calles públicas o sus márgenes, pistas públicas de aviación o espacios públicos destinados al tránsito vehicular o peatonal.
c) Responsable: Al propietario, tenedor o encargado directo de la custodia del animal, al momento de la infracción.
Artículo 3°.- Autoridad de Aplicación. Hasta tanto entre en vigencia la ley de implementación del Nuevo Sistema de administración de Justicia, será Autoridad de Aplicación de la presente, la Policía de la Provincia, en sus respectivas jurisdicciones o regionales.
Artículo 4°.- Captura y traslado. Cuando se detectare la infracción establecida en el Artículo 1°, la Autoridad de Aplicación procederá a la captura y traslado del ganado a lugar seguro y bajo custodia.
Artículo 5°.- Acta de Constatación. La Autoridad Policial que tuviera conocimiento directo o indirecto de la existencia de animales sueltos en la vía pública, labrará y suscribirá un Acta de Constatación en la que se detallará: lugar, fecha y hora del procedimiento, raza, especie y edad aproximada del animal, marca o señal con su diseño, cantidad de cabeza, datos personales del responsable y toda otra circunstancia de tiempo, lugar y modo de infracción, a los efectos de su correcta individualización y evaluación de la eventual sanción a aplicarse.
El Acta de Constatación será suscripta por dos (2) o más testigos mayores de edad si los hubiere al momento de su realización, con la correspondiente aclaración de nombre y apellido, Documento Nacional de Identidad y Domicilio.
Artículo 6.- Secuestro. En todos los casos en los que se compruebe la existencia de animales sueltos en la vía pública, la Autoridad de Aplicación procederá al inmediato secuestro de los animales y los colocará en un lugar donde no representen peligro para el tránsito.
Artículo 7°.- Depósito. Control. Enfermedad. Los animales secuestrados serán depositados en corralones municipales o lugares habilitados al efecto. Se les realizará un control sanitario y se velara por el cuidado y manutención de los mismos.
Si los animales secuestrados padecieren de una enfermedad infectocontagiosa, se procederá de acuerdo con las normas legales nacionales, o provinciales vigentes sobre sanidad animal.
Artículo 8°.- Notificación. La Autoridad de Aplicación, previa constatación de la propiedad del animal por ante la Oficina de Marcas y Señales, notificará en forma fehaciente a los propietarios del ganado capturado, acordándoles el término de Un (1) día para acreditar la propiedad y abonar la multa correspondiente, a fin de obtener el reintegro del ganado.
En caso de que el propietario disponga no retirar sus animales, deberá suscribir el acta de abandono que confeccionará la Autoridad de Aplicación.
Artículo 9°.- Falta de Reclamo. Destino del Animal. Faenamiento. Si vencido el término indicado en el artículo anterior, no compareciere el propietario por si o por intermedio de persona autorizada, la Autoridad de Aplicación ordenará su donación para ser destinado a cumplir una función de bien común o, en su caso, el faenamiento del animal cuyo producido se dispondrá a favor del Estado Provincial, Municipal y/u organización no gubernamental destinada al bien público, quienes lo utilizarán en las áreas de salud, educación o acción social.
Artículo 10°.- Multas. Las multas a aplicar se considerarán en unidades fijas cuyo valor equivale a un (1) litro de nafta súper según el precio de expendio del Automóvil Club Argentino (ACA).En caso de tratarse de ganado mayor, bovino y equino, la sanción será de doscientas (200) unidades fijas en concepto de multa. En caso de tratarse de ganado mular y asnar, la sanción será de cien (100) unidades fijas en concepto de multa. En caso de tratarse de ganado menor – caprino, porcino u ovino – la sanción será de doce (12) unidades fijas en concepto de multa.
En todos los casos, el propietario abonará los gastos de captura y manutención, vacunación y cuidados médicos veterinarioshasta que el animal fuere retirado o faenado. Dichos gastos se estimarán de entre veinte (20) a cuarenta (40) unidades fijas.
Artículo 11°.- Reincidencia. Al propietario y/o responsable reincidente, se le aplicará una multa equivalente al doble de la sanción prevista en el artículo anterior, teniéndose en cuenta: Las sanciones anteriores cumplidas por el responsable, sus antecedentes personales y la cantidad de cabezas de ganado comprometidas en la infracción.
Habrá reincidencia cuando se incurriere en la infracción prevista por el Artículo 1° dentro del siguiente año corrido a la aplicación de la última sanción.
Artículo 12º.- Animales sin Dueño. Cuando por aplicación de la presente ley, se hubieren capturado animales sueltos sin dueño conocido, la Autoridad de Aplicación, citará mediante publicaciones en el diario de mayor circulación, por el término de dos (2) días,a quienes se consideren propietarios, especificando las características del ganado. Acreditada, a juicio de la Autoridad, la propiedad, previo pago de la multa y gastos emergentes se operará la entrega del ganado. Vencido el término y no habiéndose comparecido persona alguna a efectuar el reclamo se procederá conforme al Artículo 9°.
Artículo 13°.- Carteles Indicadores. Para advertencia general de la población deberá disponerse, la instalación en las rutas, carteles indicadores de la prohibición establecida en esta ley y la habilitación de un teléfono 0800 para que los particulares den aviso a la Autoridad Policial de la existencia de animales sueltos.
La Agencia Provincial de Seguridad Vial será el organismo encargado de la confección de los carteles indicadores contemplados en el presente artículo.
Artículo 14°.- Registro. Créase el Registro de Infractores a la presente ley, el que será ordenado y llevado por la Autoridad de Aplicación y organizado con las formalidades registrales de práctica.
En dicho Registro se tomará razón de cada una de las infracciones cometidas, individualizando a cada propietario, sus antecedentes y el número de animales secuestrados. El Registro será público para quien acredite interés legítimo en su consulta.
Artículo 15°.- Recaudación. El producido de las sanciones aplicadas se depositará en la cuenta oficial de la Policía de la Provincia con destino a los gastos operativos que demandaren los procedimientos previstos por esta ley.
Artículo 16°.- Responsabilidad. Las sanciones que se establecen por la presente ley, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados pueden ejercer ante la justicia ordinaria contra los propietarios del ganado a causa del daño.
Las sanciones serán graduadas de acuerdo con la naturaleza y gravedad del peligro o daño causado con la infracción y sus circunstancias de lugar, tiempo y modo.

